Don Carnal y el arte de cumplir la ley sin cumplirla

¿Puede un procedimiento perfecto encubrir una voluntad fraudulenta? Juan Ruiz lo anticipó en el siglo XIV a través de don Carnal. Análisis jurídico del Libro del Buen Amor

5/23/20268 min read

En esta entrada del blog quiero tratar un tema que está presente en cada segundo de un administrativista o de cualquier persona que tenga una profesión en la que debe ceñirse a un procedimiento cerrado.

Para ello vamos a volver al Libro del Buen Amor del Arcipreste de Hita, obra que ya analizamos desde otra perspectiva jurídica en esta entrada anterior, esta vez centrándonos en un pasaje diferente pero igualmente revelador. Vamos a ver cómo seguir un procedimiento a la perfección no nos garantiza nada, ya que en la vida real, fuera del papel, o al menos esa es mi impresión, el contenido es mucho más importante que el continente. No hablo de saltarnos completamente un procedimiento que está pautado y que probablemente ayuda a evitar situaciones incómodas, sino de algo que vemos constantemente en noticias de actualidad: un procedimiento puede haberse ejecutado de manera impecable pero el espíritu de algún participante ser diametralmente opuesto al que la norma pretende.

Se puede diseñar un procedimiento de mil pasos y quien quiera torcer el resultado lo seguirá torciendo igual, sin importar las medidas previstas en la norma, lo que me lleva a abrir una reflexión que espero que muchos compartan: nos hemos perdido en las formas y hemos abandonado el espíritu de los actos.

El pasaje que vamos a analizar ocupa las estrofas 1128 a 1172 del Libro del Buen Amor, dentro del episodio más extenso y ambicioso de la obra, que es la batalla alegórica entre don Carnal y doña Cuaresma.

Para quien no conozca la obra, don Carnal personifica la indulgencia y el exceso mientras que doña Cuaresma representa la abstinencia y el rigor moral, y la pelea entre ambos no es solo una alegoría religiosa, sino también una descripción precisa del calendario litúrgico medieval, porque la Cuaresma no era únicamente un tiempo de ayuno, sino también el periodo en que el derecho canónico exigía a todo cristiano confesarse con su propio párroco y comulgar antes de Pascua, obligación que el IV Concilio de Letrán fijó en 1215 con consecuencias jurídicas concretas para quien no la cumpliera.

Don Carnal acaba de perder esa batalla y está encerrado, flaco y vigilado, cuando llega un fraile a confesarle. El título de este episodio anticipa todo lo que va a ocurrir: "De la penitençia quel flaire dio a don Carnal e de cómo el pecador se deve confessar e quién ha poder de lo absolver", que es en realidad tres preguntas jurídicas distintas formuladas como un solo enunciado, el hecho concreto de la penitencia, la doctrina general sobre cómo debe hacerse la confesión y la cuestión de competencia sobre quién tiene potestad para absolver, y Juan Ruiz las anuncia juntas porque para él, que era arcipreste, no eran separables.

Lo primero que hace don Carnal cuando llega el fraile es entregarle sus pecados en carta, sellada y cerrada con sello de poridat, que era el sello de la privacidad y de las comunicaciones oficiales con el propósito de salir rápido del paso y entrega lo que sea con tal de que le dejen libre. El fraile lo rechaza indicando que la penitencia no se hace por carta ni por escrito sino por la boca misma del pecador contrito, y esta respuesta no es una preferencia pastoral sino doctrina canónica con fundamento normativo concreto, porque la Partida I en su Ley LXXVI establece exactamente lo mismo y da además la razón jurídica que lo sustenta: sin la presencia física del confesante desaparecen los dos elementos que autentican el acto, que son la vergüenza de la vista y el miedo de la palabra, es decir, las garantías que permiten verificar que hay una voluntad real detrás del acto formal. Desde el punto de vista jurídico esto no es irrelevante ya que estamos ante un requisito de forma que tiene una función sustantiva y no meramente ritual, pues la oralidad no existe para cumplir el trámite sino para hacer verificable la contrición interior, que es el elemento sin el cual el acto carece de objeto.

Pero lo verdaderamente notable del episodio viene después, cuando el fraile no se limita a rechazar la carta y continuar sino que entra a debatir con Don Carnal los motivos por los que no es procedente su actuación, digamos en términos modernos que el fraile nos está motivando su desestimación de la carta. Para ello cita expresamente el Decreto de Graciano, que era la gran compilación del derecho canónico del siglo XII y el texto base de la enseñanza jurídica medieval, señalando que en él hay una gran disputa sobre si la penitencia puede hacerse por sola contrición o si hace falta también la confesión oral y la satisfacción, y que el Decreto determina que la confesión es necesaria de todo en todo junto con la satisfacción.

Este debate que menciona Juan Ruiz era real y había ocupado a los teólogos y canonistas durante décadas, porque la pregunta de fondo es una que también reconocemos en el derecho público moderno: si la voluntad interior del sujeto es suficiente para producir efectos jurídicos o si se requiere además una manifestación exterior verificable. La respuesta canónica, igual que la respuesta del derecho administrativo ante un acto no exteriorizado conforme a las formas previstas, es que la voluntad sin forma no vincula a nadie, porque el sistema solo puede operar sobre lo que puede constatar.

A continuación el fraile traza la jerarquía de jurisdicciones explicando que hay pecados que corresponden al clérigo simple, pecados que son competencia exclusiva del obispo o del arzobispo, y pecados reservados al papa, cuya absolución por un inferior produciría la nulidad, porque como establece el propio canon 21 del Letrán IV, el sacerdote que absuelva sin la autorización del competente simplemente no ata ni desata, que es exactamente la formulación canónica de lo que hoy llamaríamos un acto nulo de pleno derecho dictado por órgano incompetente.

Para ilustrar el absurdo de actuar fuera de la propia jurisdicción, el fraile pregunta qué poder tiene en Roma el juez de Cartagena o qué juzgará en Francia el alcalde de Requena.  Para quien quiera profundizar, el fraile remite a la bibliografía de referencia de su tiempo, el Espéculo y su Repertorio de Guillermo Durante, los libros de Ostiense que era Enrique de Susa autor de la Summa Aurea, las obras de Inocencio IV y el Rosario de Guido de Baisio, que son los canonistas más importantes de los siglos XIII y XIV y que Juan Ruiz cita de memoria de la misma forma que un jurista de hoy cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo para dotar de validez su argumentación.

Una vez establecida la competencia y resuelta la cuestión doctrinal, el fraile impone la penitencia, y aquí aparece algo con una historia mucho más larga de lo que parece. El sistema que opera en este episodio no nació en el siglo XIV sino en los monasterios irlandeses del siglo VI, donde los monjes desarrollaron los llamados libros penitenciales, que eran catálogos minuciosos de pecados con sus penitencias correspondientes funcionando como un verdadero arancel en el que a cada infracción le correspondía su sanción proporcional, sistema que los misioneros irlandeses extendieron por el continente y que acabó siendo el substrato sobre el que la Iglesia construyó la obligación de confesión anual.

Lo que hace el fraile con don Carnal es aplicar ese sistema al caso concreto, una comida distinta para cada día de la semana correspondiente a cada pecado capital, garbanzos el domingo por la codicia, arvejas el lunes por la soberbia, hormigos el martes por la avaricia, espinacas el miércoles por la lujuria, lentejas con sal el jueves por la ira, pan y agua con flagelación de cáñamo el viernes por la gula, y habas solas el sábado por la envidia. Lo que resulta interesante desde el punto de vista jurídico no es solo la proporcionalidad, que está, sino la lógica subyacente de que la penitencia tiene una función doble que también reconocemos en el derecho sancionador moderno: reparar el daño causado y modificar la conducta futura, y el sistema canónico, igual que cualquier régimen sancionador, puede imponer la reparación pero no puede garantizar la modificación de conducta en quien no tiene verdadera intención de modificarla.

Y llegamos a la estrofa 1171, que es el centro de todo el episodio: "Dada la penitençia, fizo la confesión; estava don Carnal con muy grand devoçión, deziendo: «mea culpa», diole la absolución; partióse dél el fraile dada la bendiçión." El orden es exactamente el canónico, penitencia impuesta, confesión oral, acto de contrición, absolución y bendición, todo en su lugar, todo conforme a derecho, y el fraile ha cumplido escrupulosamente con cada uno de los requisitos que el sistema le exigía. El expediente, si se me permite la analogía, está perfecto. Don Carnal dice mea culpa con gran devoción y recibe la absolución. Y en cuanto el fraile se va, escapa. Juan Ruiz no lo dramatiza ni añade moraleja porque no hace falta: la confesión fue real en sus formas y completamente vacía en su sustancia, y el lector que ha seguido el episodio lo entiende solo.

La extrapolación que quiero hacer desde aquí puede parecer arriesgada pero a mí me parece inevitable, porque la estructura de la confesión canónica medieval y la estructura del expediente administrativo moderno comparten una misma premisa de origen y un mismo límite. La premisa es que si se cumplen las formas el fondo estará garantizado, que si el procedimiento está bien construido la decisión será legítima. El límite es que esa premisa falla sistemáticamente cuando quien sigue el procedimiento tiene una voluntad contraria a la que el procedimiento pretende realizar.

Desde el punto de vista jurídico, esto pone de manifiesto una tensión que el derecho lleva siglos sin resolver satisfactoriamente, que es la tensión entre la seguridad jurídica que ofrecen las formas y la legitimidad sustantiva que solo puede garantizar la voluntad real de los sujetos. Los procedimientos existen precisamente para hacer visible y verificable esa voluntad, para convertir en constatable lo que de otro modo permanecería oculto, pero cuando el sujeto decide simular la voluntad que el procedimiento exige mientras mantiene internamente la contraria, el sistema formal no tiene herramientas para detectarlo salvo que ese engaño deje trazas externas que permitan impugnarlo a posteriori.

La confesión canónica resolvía este problema apelando a la omnisciencia divina, que conoce la contrición verdadera con independencia de lo que el penitente declare, y dejando para Dios el juicio definitivo sobre la sinceridad del mea culpa. El derecho administrativo no tiene esa salida y debe operar exclusivamente sobre lo que el expediente acredita, lo que significa que un procedimiento impecable en sus formas puede encubrir sin dejar rastro una decisión cuya voluntad real era exactamente la contraria a la que el procedimiento pretendía garantizar, y que solo la investigación posterior sobre los hechos materiales que rodearon ese procedimiento permitirá eventualmente demostrar el fraude.

Lo que me lleva a la misma conclusión con la que empecé, y que el Arcipreste de Hita plasmó en cuaderna vía en el siglo XIV con una lucidez que sigue siendo perfectamente vigente: nos hemos perdido en las formas y hemos abandonado el espíritu de los actos. Los procedimientos importan y sería un error defender que sobran, porque el fraile tiene razón en rechazar la confesión por carta y las formas cumplen una función real que no debe menospreciarse, pero la obsesión por el cumplimiento formal cuando se convierte en el único objetivo acaba siendo la mejor coartada para quien quiere vaciar el acto de su contenido, porque un procedimiento perfectamente ejecutado con voluntad fraudulenta es mucho más difícil de atacar que uno ejecutado defectuosamente con voluntad legítima. El expediente de don Carnal está en el archivo, perfecto. ¿De qué sirve un procedimiento impecable si la voluntad de quien lo sigue es la contraria a la que ese procedimiento pretende garantizar?

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